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Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 27-09-2004 Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Bibliotecas CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 27-09-2004 El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta
fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo
de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:
Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto
de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad
con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto
de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe de 26 de marzo
de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA
DE 5 DE FEBRERO DE 1857
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
De las Garantías Individuales
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta
Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones
que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al
territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que
son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la
colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o
parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se
aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. 1 de 115 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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Dirección General de Bibliotecas Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica
y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y
costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de
autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas
se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta,
además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios
etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la
libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos,
sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los
derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los
casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación
de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal
y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e
identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en
esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en
esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por
integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que
habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en
términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los
municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con
sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y
procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus
costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas
tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de
su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre
determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas
en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como
entidades de interés público.
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Dirección General de Bibliotecas B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los
indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las
políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral
de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas
autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías
locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres
órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán
equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para
fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural,
la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media
superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles.
Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de
sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas.
Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del
sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los
indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y
recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la
construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos
productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su
participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la
construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que
los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación,
en los términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas
mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de
estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación
de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso
equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el
territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los
jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales
de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos
humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales
y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
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Dirección General de Bibliotecas Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de
estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos
para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos,
toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo
establezca la ley.
Artículo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito
Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar,
primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser
humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en
la independencia y en la justicia.
I.- Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se
mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II.- El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará
contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social
y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en
el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción
del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de
fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de
grupos, de sexos o de individuos;
III.- Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo
Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria
y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los
gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
IV.- Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el
Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y 4 de 115 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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Dirección General de Bibliotecas a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y
tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
VI.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que
establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se
realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal,
los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la
fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que
establezca la ley;
VII.- Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de
educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la
libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y
programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del
administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con
las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un
trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los
fines de las instituciones a que esta fracción se refiere; y
VIII.- El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República,
expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los
Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a
señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones
relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de
la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el
espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el
acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas
en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta
Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y
apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo
necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. 5 de 115 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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Dirección General de Bibliotecas El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de
la niñez.
Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o
trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación
judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos
que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto
de su trabajo, sino por resolución judicial.
La Ley determinará en cada Estado, cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las
condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno
consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo
dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes
respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de
elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y
gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta
Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales e índole social serán obligatorios y
retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto
el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro o en que
renuncie temporal o permanentemente a ejer...
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- Fall '16
- fernando
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