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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Con modificaciones incorporadas por proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, ingresado por
Boletín N° 12043-05, aprobado en definitiva con fecha 29 de enero de 2020. Normas Generales
Párrafo 1° Sobre las referencias que las leyes hagan al Artículo 14 letra B;
Desde la entrada en vigencia de la modificación efectuada al artículo 14, toda referencia que las leyes hagan a la letra
B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderán efectuadas a la letra A)
del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a contar del 1° de enero de 2020. (Artículo décimo transitorio). De la materia y destino del impuesto
Artículo 1.- Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.
PARRAFO 2 Regla general de vigencia de las modificaciones introducidas a la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el
proyecto de Ley ingresado por Boletín N°12043-05, que moderniza la legislación tributaria:
Las modificaciones a la ley sobre impuesto entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de 2020. En consecuencia,
se aplicarán sus disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha. (Artículo octavo transitorio)
La modificación de la tasa del impuesto de primera categoría establecida en el inciso primero del artículo 20 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, según la modificación incorporada en la presente ley, será aplicable para las rentas que se perciban
o devenguen únicamente a partir del año comercial 2020. (Artículo octavo transitorio)
Las modificaciones contenidas en los numerales del artículo segundo de la presente ley que digan relación con los
efectos tributarios para los convivientes del acuerdo de unión civil, regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.830, que
crea el acuerdo de unión civil, salvo las referidas al inciso primero del artículo 6, al artículo 17 número 8 inciso segundo, al
artículo 21, al artículo 41 F y al artículo 54 número 1, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta, que entrarán en vigencia según
lo establecido en el artículo octavo transitorio de esta ley. (Artículo séptimo transitorio)
Regla general de vigencia de las modificaciones introducidas por el proyecto de Ley ingresado por Boletín N°
12043-05, que moderniza legislación tributaria:
Las modificaciones establecidas en la ley que moderniza la legislación tributaria que no tengan una fecha especial de
vigencia entrarán en vigor a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el diario oficial. ( Artículo primero
transitorio)
APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Núm. 824.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de
1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente DECRETO LEY: Definiciones Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones
establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera
que sea su naturaleza, origen o denominación.
2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual
exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual
exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
Por "renta atribuida", aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los
impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario,
comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones de las letras
A) y C) del artículo 14, y de la letra A) del artículo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o
devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así
sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se atribuyan a los
contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el
impuesto que corresponda. 3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo,
entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente. Artículo 1.- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas,
tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.
En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41°, la valorización de los bienes que conforman
su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo
inmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimentada por
el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que anteceda al de su adquisición y
el último día del mes que anteceda a aquél en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice
la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a
la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el N° 3 del artículo 41.
6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las
anónimas.
Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del Código de
Comercio, se considerarán anónimas.
7.- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre.
8.- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos de
término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de
fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo
16 del Código Tributario.
9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.
10.- “Por capital propio tributario”, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una
empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de la empresa,
el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los
activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.
Tratándose de una empresa individual, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario
individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas
gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa.
11.- Por “impuestos finales”, los impuestos global complementario y adicional establecidos en esta ley.
12. – Por “establecimiento permanente”, un lugar que sea utilizado para la realización permanente o habitual de todo o
parte del negocio, giro o actividad de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma
exclusiva para este fin, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción y sucursales.
También se considerará que existe un establecimiento permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni
residencia en Chile realice actividades en el país representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho
mandatario habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe un rol principal que lleve a su
conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin que sean modificados por la persona o entidad sin domicilio ni
residencia en Chile. En consecuencia, no constituirá establecimiento permanente de una persona o entidad sin domicilio ni
residencia en Chile un mandatario no dependiente ni económica ni jurídicamente del mandante, que desempeñe actividades en
el ejercicio de su giro ordinario.
No se considerará que existe un establecimiento permanente si la persona o entidad sin domicilio ni residencia en
Chile realiza exclusivamente actividades auxiliares del negocio o giro, o actividades preparatorias para la puesta en marcha del
mismo en el país. Párrafo 3°
De los contribuyentes
2 Artículo 3.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile,
pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de
él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados
desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo
podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus
prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la
pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en
Chile.
Artículo 4.- La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en
Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país,
conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a traves de sociedades de personas.
Artículo 5.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en
proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación
de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a
aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los
comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán
ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán
ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren
determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de
tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la
sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
Artículo 6.- En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o la disolución de
la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes entre convivientes civiles que optaron por dicho régimen, como también
en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago
de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho. Artículo 8.- Los funcionarios fiscales, de
instituciones semifiscales, de organismos fiscales y
semifiscales de administración autónoma y de instituciones
o empresas del Estado, o en que tenga participación el
Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las
Municipalidades y de las Universidades del Estado o
reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de
Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen
domicilio en Chile. ° Para el cálculo del impuesto, se considerará como
renta de los cargos en que sirven la que les correspondería
en moneda nacional si desempeñaren una función
equivalente en el país. p D
i
s o
s Artículo 9.- El impuesto establecido en la
presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras
procedentes del país que los acredite, de los Embajadores,
Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u
oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se
abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios
oficiales, a condición de que en los países que representan
se concedan iguales o análogas excenciones a los
representantes diplomáticos, consulares u oficiales del
Gobierno de Chile. Con todo, esta disposición no regirá
respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente
que sean de nacionalidad chilena.
Con la misma condición de reciprocidad se
eximirán, igualmente, del impuesto establecido en esta ley,
los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que
paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los
Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos,
consulares u oficiales de naciones extranjeras. i
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a Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los
otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o
sociedad de hecho.
Artículo 7.- También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de: P r á i r a r s a 1°- Dépositos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas cuyos derechos son
eventuales. o Artículo 10.- Se considerarán rentas de fuente
chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de
actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio
o residencia del contribuyente. 4 Son rentas de fuente chilena, entre otras, las
regalías, los derechos por el uso de marcas y otras
prestaciones análogas derivadas del uso, goce o de la f 2°- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.
3°- Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son los
verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas. 3 explotación en Chile de la propiedad industrial o
intelectual.
Se encontrarán afectas al impuesto establecido
en el artículo 58 número 3), las rentas obtenidas por un
enajenante no residente ni domiciliado en el país, que
provengan de la enajenación de derechos sociales,
acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en
acciones o derechos sociales, o de la enajenación de
otros derechos representativos del capital de una persona
jurídica constituida o residente en el extranjero, o de
títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo
de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente
en el extranjero, en los siguientes casos:
a) Cuando al menos un 20% del valor de
mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o
derechos extranjeros que dicho enajenante posee, directa
o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya
sea a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los
doce meses anteriores a esta, provenga de uno o más de
los activos subyacentes indicados en los literales (i),
(ii) y (iii) siguientes y en la proporción que corresponda a
la participación indirecta que en ellos posee el enajenante
extranjero. Para estos efectos, se atenderá al valor
corriente en plaza de los referidos activos subyacentes
chilenos o los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el
Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario:
(i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de
participación en la propiedad, control o utilidades de una
sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;
(ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento
permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni
residencia en el país, considerándose para efectos
tributarios que dicho establecimiento permanente es una
empresa independiente de su matriz u oficina principal, y (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble
situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de los
mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o
entidad sin domicilio o residencia en Chile.
Además de cumplirse con el requisito
establecido en esta letra, es necesario que la
enajenación referida lo sea de, al menos, un 10% del
total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la
persona o entidad extranjera, considerando todas las
enajenaciones, directas o indirectas, de dichas
acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas por el
enajenante y otros miembros no residentes o
domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los
términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre
Mercado de Valores, en un período de doce meses
anteriores a la última de ellas.
b) Cuando a la fecha de la enajenación de las
acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros o en
cualquier momento durante los doce meses anteriores a
ésta, el valor corriente en plaza de uno o más de los
activos subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y
(iii) de la letra a) anterior, y en la proporción que
corresponda a la participación indirecta que en ellos
posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a
210.000 unidades tributarias anuales determinadas
según el valor de ésta a la fecha de la enajenación.
Será también necesario en este caso que se transfiera
al menos un 10% del total de las acciones, cuotas,
títulos o derechos de la persona jurídica o entidad
extranjera, considerando todas las enajenaciones
efectuadas por el enajenante y otros miembros no
residentes o domiciliados en Chile de su grupo
empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N°
18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de
doce meses anteriores a la última de ellas.
c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o
derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos
por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en
uno de los territorios o jurisdicciones que se consideren
como un régimen fiscal preferencial conforme a las
reglas establecidas en el artículo 41 H. En este caso,
bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado
del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos
extranjeros que dicho enajenante posea, directa o
indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera
domiciliada o constituida en uno de estos territorios o
jurisdicciones, provenga de uno o más de los activos
subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la
letra a) anterior y en la proporción que corresponda a la
participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante en
Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma
fehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad o
entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o
derechos se enajenan, no existe un socio, accionista,
titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile
con un 5% o más de participación o beneficio en ...
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- Fall '15
- patriciomuñoz
- Propiedad, Crédito, El País