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Unformatted text preview: EL CONTRACTUALISMO CLASICO (SIGLOS XVII Y XVIII)
Y LOS DERECHOS NATURALES
Eusebio Femández
SUMARIO: 1.
I. LA TEORÍA DEL CONTRATO SOCIAL EN LOS SIGLOS XVII Y XVIII. CARACfERÍSTICAS
CARAcrERíSTICAS DEL CONTRACTUALISMO MODERNO.-I1. EL DERECHO NARACIONALISTA.-I11. CoNTRATO SOCIAL Y
TURAL RACIONALISTA.-I1I.
LEGITIMIDAD: A. DEL CONTRATO SOCIAL ABSOLUTISTA AL CONTRATO SOCIAL LIBERAL. B. DEL
CONTRATO SOCIAL LIBERAL AL CONTRATO SOCIAL
DEMOCRÁTICo.-IV. Los DERECHOS NATURALES.
DEMOCRÁTIco.-IV. \ INTRODUCCIÓN
INTRODUCCIÓN El presente
trabajo tiene
como
finalidad
el estudio
las teorías
El presente
trabajo
tiene
como finalidad
el de
estudio
de las teorías
contractualistas
de los siglos
y XVIII
y princi-y princicontractualistas
de losXVII
siglos
XVII (características
y XVIII (características
pales representantes),
en su conexión
con el Derecho
Natural Natural
racio- raciopales representantes),
en su conexión
con el Derecho
nalista ynalista
con lasy teorías
los derechos
naturales.
El planteamiento
con las de
teorías
de los derechos
naturales.
El planteamiento
que se sigue
es sigue
el de es
considerar
aquellas aquellas
teorías como
resultado
que se
el de considerar
teoríasel como
el resultado
de la búsqueda
de un nuevo
de legitimidad,
distinto distinto
de
de la búsqueda
de unprincipio
nuevo principio
de legitimidad,
de
los sistemas
tradicionales
y que habría
desembocar
en el principio
los sistemas
tradicionales
y quedehabría
de desembocar
en el principio
de legitimidad
democrática.
de legitimidad
democrática.
Resulta sorprendente
y muy atractivo
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y muy atractivo
la construceste de
nuevo
de legitimidad
se levanta
sobre dos
ción de ción
esteprincipio
nuevo principio
de legitimidad
se levanta
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ficciones:ficciones:
la de unlacontrato
social, que
estaría
el origen
la de la
de un contrato
social,
que en
estaría
en el de
origen
sociedadsociedad
y del poder
y la de lay existencia
de unos de
derechos
y delpolítico,
poder político,
la de la existencia
unos derechos
naturales,
previos aprevios
las relaciones
sociales, sociales,
políticaspolíticas
y jurídicas
y ya
naturales,
a las relaciones
y jurídicas
y ya
en un supuesto
estado de
naturaleza.
Sin embargo,
la
vigentes vigentes
en un supuesto
estado
de naturaleza.
Sin embargo,
la
situaciónsituación
cambia, cambia,
dando undando
giro muy
relevante,
si no nossilimitamos
un giro
muy relevante,
no nos limitamos
a una interpretación
literal del
pactodeloriginario
y de los yderechos
a una interpretación
literal
pacto originario
de los derechos
naturaleza
y convertimos
dichas teorías
principios
del estado
estado
de naturaleza
y convertimos
dichas en
teorías
en principios
delde
reguladores
de la sociedad
civil y política.
En el primer
se caso se
reguladores
de la sociedad
civil y política.
En el caso
primer
trataría trataría
de defender
la exigencia
de considerar
la sociedad
y el
de defender
la exigencia
de considerar
la sociedad
y el
poder político
como si como
efectivamente
se hubieran
originadooriginado
a través a través
poder político
si efectivamente
se hubieran
de un contrato,
lo que permitiría
justificarjustificar
las excelencias
de una de una
de un contrato,
lo que permitiría
las excelencias
vida social
hombres
libres e libres
igualese yiguales
fundamentar
el poderel poder
vidadesocial
de hombres
y fundamentar
en el consentimiento
de los gobernados,
haciendohaciendo
así posible
la
en el consentimiento
de .los gobernados,
así posible
la 62 ANUARIO DE DERECHOS HUMANOS participación ~n
en la elaboración d~
de las leyes de los que van a ser
particip~ción
sus des~Inatanos
des~inatarios y la permanenCIa
permanencia y vigencia del principio de la
soberama popular,
popular. En el segundo caso se trataría de convertir los
derechos naturales en derechos morales (1), es decir, en exigencias
m~rales referentes a la seguridad, a la autonomía, a la libertad y a
l~ ~gualdad hum.anas,. cuyo .rec~nocimiento,
~ec~nocimiento, respeto y garantía posibI1I~~
bIlI~~ una conVIVenCIa socIal Justa y limita y legitima al poder
polItIco.
pohtIco.
Solamente esta reinterpretación (en lectura contemporánea, pero
que cuenta con precedentes dentro del contractualismo clásico
piénsese en J. LOCKE, en J. J. ROUSSEAU o en E. KANT) permite com~
prender. cómo esas dos ficciones a que me refiero conquistaran el
pensamIento moral, jurídico y político de los siglos XVII y XVIII Y
sus ~onsecuencias
consecuencias (principio de legitimidad democrático) hayan
que su~
sobrevIVIdo
sobrevivido hasta nuestros días.
Las teorías del contrato social, del derecho natural racionalista
y de los derechos .naturales tienen una fecha histórica y responden
a un contexto socIal, cultural y económico determinado y determinante. E. BLOCH lo ha señalado al escribir que: «El Derecho natural
clásico es la ideología de la economía individual y del tráfico de
mercancías. capitalistas, el cual, como tal, necesita calculabilidad, y,
po~ tanto, Igualdad formal y generalidad de las leyes, en lugar del
abIgarrado Derecho de los privilegios propios de la Edad Media. De
e~ta su~rt~,
su~rt~, aparece también evidente el contrato -la relación juríe~ta
dIca pnnclpal entre propietarios de mercancías- como origen del
Estado, del Estado como una mera asociación utilitaria destinada
~urguesa. Valiéndose de una grandiosa
a,a.la.~arantía
la. ~arantía de la seguridad burguesa.
tIempos primigenios la más moderna
flcclon, se proyecta en los tiempos
civil: una asamblea general, no Dios, ha
forma de relación jurídica .civil:
autoridad» (2). Sin embargo, las teorías del
dado su poder a la autondad»
contrato social son mucho más de lo que la cita de E. BLOCH expresa. No es solamente la relación jurídica entre propietarios de
mercancías, sino también el consentimiento de los gobernados como
ú?~ca legitimación del poder político en su origen y continuo ejerCICIO .. ~o es solam.en~e
solam.en~e la garantía de la seguridad burguesa, sino
CICIO,.
reconOCImIento de la autonomía, la libertad y la igualdad
tamblen el reconOCImIento
asociados.
de los asociados,
(1) Sobre el concepto de derechos morales véase mi artículo El problema
del fundamento
fund~men.to de ,los
. los derechos humanos, en «Anuario de Derechos Huma.
HumaUmversIdad Complutense; Madrid,
Madríd, 1982, págs. 73 y sigs.
nos», Universidad
B~H, Derecho,
Derecho. natural y dignidad humana, Editorial Aguilar,
(2). ERNST B~H,
Madrid, 1980, pago 56. TradUCCIón de Felipe González Vicén.
_ 'EU8EBIO_ I. :FERNAN:PE~, LA TEORíA
,EN LOS SIGLOS XVII
TEORÍA DEL CONTRATO SOCIAL .EN
CARACTERíSTICAS
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRACTUALISMO MODERNO Y XVIII. .}
. am
; ,.';:'
"';:. A. La primera característica que debe ser tenida en cuenta a .~
hora del análisis de las teorías contractualistas durante los si;
glos XVII y XVIII es que nose~contramos,
nose~contramos, a
apesa~
ocasionales,y,
pesa~ de ocasionales
Y:
largoc;le
significativos precedentes pactIstas y contractuahstas a lo largoc;le.
la historia del pensamiento jurídico-político (1), ante unas doctrina~
doctrina~
típicamente encuadradas en el mund~
mund~ ~oderno
~oderno y cuyo signific:ad,o
signific:ad?
eS
hIsto-:
hmItes de este contexto hlsto-:
es imposible de captar fuera de los lImItes
rico.
Así, las teorías contractualistas aparecen como fruto de la filosofía del individualismo (el hombre como realidad fundante, el indi~
vidualismo como presupuesto religioso, filosófico, político, social
y económico del mundo moderno) (2), del proceso de secularización,
mante.
iniciado con el humanismo renacentista y la Reforma (3) y mante~
su historia véase Mario D'ADÍno,
D'AnDIO>
(1) Sobre las teorías contractualistas y Su L'Idea del contrato sociale dai sofisti alla riforma e il «De Principatu» de
Giuffréeditore,
editore, Milano, 1954; F. ATGER, Essai sur
Mario Salamino Antonino Giuffré
do~trines du contrat social, Ed. Félix Alean, París, 1906; N. Boul'histoire
l'histoíre des do~trines
BIO y M. BOVERO, Societá e stato nella filosofia política m.oderna,
m?derna, Il
11 S.agg;iatore,
S.ag~tore,
Milano, 1979, págs. 59 y sigs.; Paolo CASINI, Il Patto soclale,
soctale, Sansom, FIrenze,
1975, págs. 5 y sigs.; J. W. GoUGH, The social contracto A study of its developsoment, Oxford University Press, 1957; José María HERNÁNDEZ Rt;BIO, Pacto sacial, pacto político, en «Diccionario de Ciencias Sociales», InstItuto de ~~t~~
dal,
~~t~~
.M. HURTA?O BAUTISTA, Legtttmtdios Políticos, Madrid, 1976, págs. 399 y sigs.;
sigs.;M.
Legtttmtó
dad democrática del Derecho: el topos del Pacto soctal, en «Anales de la
Cátedra Francisco Suárez, n. 16, Granada, 1976, págs. 1 y sigs.; José A. !.LINALLINARES Pacto y Estado, Publicaciones de la Institución Aquinas, Madrid, 1963; Ni~ola MATTEUCI, CQntractuali~mo,
CQntractuali~mo, en «Diccionario de Política», Siglo XXI
Madrid" 1981 (2.' ed.), págs. 407 y sigs.; Gregorio PECEs-BARBA
editores Madrid'
PEcEs-BARBA MARTÍNEZ,
TINEZ, T~ánsito a'
; la modernidad
moderniáad y derechos fundamentales, Editorial Mezquita, Madrid, 1982, págs. 159 y sigs., y G. del VECCHIO" «Sobre la teoría. del
contrato socia!>,
socia!>' y «Sobre varios significados de la teona del contrato SOCIal»,
en. Persona, Estado y Derecho, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1957,
en
prólogo de Manuel Fraga Iribarne,
lribarne, págs. 188 y sigs. y 330 Y sigs.
,..
<<individualismo» en el pensamIento
(2) Sobre el significado del ténnino «individualismo»
occidental y las tradiciones intélectuales de la filosofía individualista en sus
vertientes ética, política, económica, religiosa, epistemológica y metodológica,
Barvéase la obra de STBVEN
STEVEN LUKES, El individualismo, Ediciones Península,
Península,Barcelona, 1975, trad. de José Luis Alvarez. Sobre el individualismc;>
individualisme;> desde el
punto de vista filosófico-jurídic6
filosófico-jur1dicó véase la obra de GIOELE SOLARI, Fllosl!fía
Ftlos~fía ~el
derecho privado, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1946, tomo 1, La) ldea
tdea %ntn~
.
dividual, págs. 3 y sigs., prólogo de Renato T~v~s.
T~v~s.,
(3) Véase Richard STAUFER, La Reforma, .EdiclOnes OIkos-Táu,
OIkos-Tau, Barcelona,
1974 traducción de Alexandre Ferrer; E. TROELTSCH, El protestantismo y ~l
mu~do moderno, Fondo de Cultura Económica, México; 1951, trad.
trad. de Eugemo
EugenIO 64 ANUARIO BUSEBIO PÉRNANDEZ DE DEItECROS
DEltECROS RUMANOS nido y desarrollado por el racionalismo, el empirismo y la filosofía
de la Ilustración (4) (al deshacerse la unidad religiosa, que había
servido de elemento integrador del mundo medieval, se destruirán
también las bases teóricas que permitan una justificación teológica
del orden social y política) y de los intereses sociales, políticos y
económicos de esa nueva clase social en acelerado proceso de consecución de un papel predominante en el desarrollo de los hechos
históricos a partir del Renacimiento: la burguesía.
El individualismo, el racionalismo y los intereses de la burguesía
convivirán sintetizados en las teorías contractualistas a lo largo de
los siglos XVII y XVIII.
El rico y plural conjunto de valores, intereses, necesidades y
hechos históricos que incluimos bajo el término «filosofía del individualismo» describe la configuración de una nueva concepción del
hombre y de su actividad sobre la tierra. El principio individualista
entra de lleno en la filosofía política moderna a través de las teorías
contractualistas; ellas permitirán una construcción «perfectamente
racionalista» que explique las relaciones entre el individuo, la sociedad y el Estado (5), y la necesidad de unas nuevas relaciones e
instituciones políticas, de acuerdo con el nuevo espíritu de la época
n'ENTREVES la teoría del
moderna. Como ha señalado A. PASSERIN D'ENTREVES
contrato social «es la característica distintiva de la teoría política
del individualismo... El acento recae ahora sobre el individuo. El
contrato social era el único camino posible que quedaba para deducir la existencia de las instituciones sociales y políticas una vez que
la razón humana se había erigido en criterio último
último de valores (6).
Esas instituciones sociales y políticas fundamentadas en una
«construcción» contractualista deberán mantenerse fieles al principio de que la individualidad, lejos de desaparecer ante el poder de
Rirwscimento italiano Editori
Imaz; Eugenio GARIN, Scienza evita civüe nel Rinascimento
Laterza, Bari, 1965; J. BURCKHARDT, La cultura del Renacimiento :n
dn Italia
Editorial Iberia, B;arcelona,
Barcelona, 1951; ~rnst
Ernst CASSIRER,
CASSIRER Individuo y cosmos en l~
~ditorial
fi~o~ofia del Renaetento,
Renaciento, Emecé EdItores,
Editores, Buenos 'Aires,
fl~o~ofia
Aires, 1951, trad. de Alberto
Buno, y los artículos de Gérard MAIRET y Fran<;:ois CHATELET en Historia de
BlXIO,
nuevo» tomo 1 de la
las ideologfas, cap. IV de la Segunda Parte: «El orden nuevo»,
edición española, Editorial Zero ZYX, Madrid, 1978, págs. 486 y sigs., trad.
edicióy!
Luis Pasamar.
de LUIS
. (4) Véase la obra de E. CASSIRER, Filosofía de la Ilustración, Fondo de CulEugenio Imaz.
tura Económica, México, 1943, trad. de Eugeniolmaz.
D'ENTREVES, La noción de Estado Centro de Estu(S) Véase A. PASSERIN D'ENTREVE8,
Fernán'dez-Galiano, págiUnivez:gitarios, Madrid, 1970, trad. de Antonio Fernáridez-Galiano,
dios Unive~itarios,
nas 211 y SIgS., y GIOELE SoLARI, La formazione storica e filosofica dello stato
moderno, Guida Editorio, Napoli, 1974, págs. 43 y sigs.
D'iBNTREVES, Derecho Natural, Ed. Aguilar, Madrid, 1972,
(6) A. PASSERIN D'iENTREVES,
trad. de M. Hurtado Bautista, págs. 70 y 71. . 65 la sociedad y la autoridad del Estado, es la base de su garantía por
parte de una y otro, el reconocimiento de las libertad~s
libertad~s pers~>Dales
pers~>Dales
y de la igualdad moral y jurídica frente a ellos y ~a ~stancla q~
limita la legitimidad de actuación de los ,Poderes pub.licos. En
En defItratar~ de garant~ar.
garant~ar.e~.
nitiva, las teorías contractualistas tratar~
e~. reconoen
cimiento moral y jurídico de la personalIdad de los mdivlduos en
sus relaciones sociales y jurídico-políticas (7).
Otro dato a tener en cuenta son las nuevas condiciones económicas nacidas a finales de la Edad Media y acentuadas progresivamente desde los comienzos de la Edad Moderna. Estas nuevas
conect~das con
condiciones económicas se verán estrechamente conect~das
relaciones sociales de tipo contractual, sobre todo comercIales. Por
ello no es extraño que las teorías contractuales cuenten, en fecunda
burguesía al desarrollo! defensa
alianza, con el impulso dado por la bur~esía
Una burguesía que veía
vela ahogada lo mejor de su
de sus intereses. Una
actividad social y económica al chocar con u~as in~titu~iones
in~titu~iones c~du
c~du
cas y que por tanto precisaba de unas relaCIOnes Jurídlco-polítl~as
Jurídlco-polítl~as
que la permitieran desarrollarse. ALF~
ALF~ VON ~TIN .se ha referIdo
refendo
a ello: «Surge -escribe- una burguesla de c~no :<hbe~al»
:<lIbe~al» que se
apoya en las nuevas fuerzas del dinero y de la lDtehgencla
mtehgencla Y ro~p~
las tradicionales ligaduras con los estamentos, hasta entonces PrIVIpnvI,!r~a
legiados, del clero y la feudalidad ... El espíritu democrático y '!r?ano iba carcomiendo las viejas formas sociales y el orden dlvmo
«natural» y consagrado. Por eso fue necesario ordenar este mundo
partiendo del individuo y darle forma, como a un~ obra de arte,
guiados por fines que el sentido liberal y constructIVO del hombre
burgués establecía de por sí...
.
y así frente a la «comunidad», surge la «SOCIedad» y, como
natural donsecuencia, la dominación de una nueva oligar9-uía constituida por el poder capitalista de la gran burguesía del dmero, que
se sirve para establecerlo de las «tendencias democráticas» que
están destruyendo el régimen feudal» (8). Finalmente, hay que ad'ENTREVE.S , la construcvertir que, como ha señalado A. PASSERÍN nD'ENTREVE.s,
contractualIstas «muestra
ción que van a llevar a cabo las teorías contractuahstas
(7) Véase Jorge DEL VECCHIO, Persona, Estado y Derecho, cit. págs. 293 ~~) A. VON MARTIN, Sociología del Renacimiento, Fondo de Cultura Eco, .
.
nómica, Méximo, 1946, trad. de Manuel Pedroso, págs
págs.... 14-15.
socral, pacto 1X!lttte,0'
~rtrc.0' CIt.
lIERNÁNDEZ RUBIO, Pacto soclal,
Véase también J. M. liERNÁNDEZ
págs. 405-406; Louis ALTHUSSER, Montesquieu, la I?Dlítica
f?Olítica y la hrstorra,
hlstOrta, Ed.
~. Ester Beru~ez,
Madrid, 1968, trad. de
Ciencia Nueva, .Madrid,
de,~'
BeDl~ez, págs. 22-2.3, yY M. Fou:
FOUi~
Microfísica del poder, Las EdiCIOnes de la Piqueta~
CAULT, Microfislca
Piqueta~ MadrId, 1978, ~dI
~d
ción y traducción de Julia Alvarez y Fernando Alvarez Una, págs. 134 y SIgS. yY 5 66 ANUARIO:DB . DERECHOS .HUMANOS la impront~
del pensamiento racionalista» (9); y hablar
impront~ inconfudible
inconfu~ible .del
de pensamIento racionalista
raCIOnalIsta aplicado al Derecho y a la Filosofía
Moral y Política en·
en este .tiempo
tiempo es referirse al Derecho natural
moderno. La conexión es evidente y fundamental para su estudio
y comprensió~.
comprensió? MANFRED RIEDEL lo ha apuntado: «Sólo en el derecho
n~,tural del SIglo XVII la cuestión de la fundamentación y justifican.a,tural
fe;>rma estricta de
de una teoría del contrato social.
clon, adopta la fe;>rmaestricta
AqUI -y en realIdad, sólo aquí- se plantea esta cuestión como
AqUl
cuest~ón jurídica.y el problema de la legitimación de 10 político es
cuest~ón
solucIOna~a. ~edlante
~edlante los
los medios conceptuales del contrato» (10).
solucIOna~a.
deh~ItIva, podemos concluir sobre-este punto, que las teorías
En def¡~ItIva,
contractuahst~s. van a.
a responder perfectamente a las exigencias de
contractualIst~s.van
SOCIedad secularizada, individuaJista,
individualista, racionalista y buresa nueva soc~edad
siglos XVII y XVIII.
guesa de los SIglos
.B. La segun~a característica de las teorías 'contractualistas se
.B.
reh.ere a su propIa fundamentación filosófica e histórica. La racioref~ere
nalIdad de su construcción y su importante función política no
excluyen el hecho de que sus fundamentos sean muy débiles. Por
es~rito PAOLO CASINI:
CASINI: «No fue un cuerpo homou~ lado, y ce;>me;> ~a es~rito
pnnClpIOS, SIllO un agregado inestable de máximas» (11),
geneo de pnnclpIOs,
po~ e,l .otro, nos .encontramos con una explicación completamente
ahlstonca del ongen de la sociedad y el poder. Lo ha señalado
ahlstonea
F~SS?:. «Se trata de una teoría privada de cualquier fundaGuIDO F~sS?:.
histonco, más bien históricamente absurda. Pero desde un
mento hlstonco,
punto de vis:a político es importante porque en ella va implícita
-yen los tIempos modernos explícitamente- la idea de que el
Estado ~ el Derecho, no teniendo otro fundamento que la voluntad
de los cIUdadanos, deben reclamar siempre su consenso y que el
poder del que gobierna encuentra en tal consenso un límite intraspasable. El contractualismo contiene, en suma, primeramente en
D'ENTREVES, Derecho Natural, cit. pág. 70.
(9) A. PASSERIN D'ENTREVEs,
sociedad, Acerca del problema de la ley sociedad.
fjgmaclOnn fllo~óflclf
fzlosófzc'f delo
de lo político, en
en, .«Metafísica
«Metafísica y metapolítica»,
metapolítica»,· tomo 2,
flgmaclO
pág, 100.
. Alfa, Buenos Aires, 1977, trad. de Ernesto Garzón Valdés, pág.
(1) . ,Paolo CASINI, ~l
II Pattosociale,
Patto sociale, cit. pág. 3.
(11).
3. A la debilidad de fundadent.acI?J:l de las, ~eonas
~eorías contr~ctualistas
contr~ctualistas podemos añadir la ambigüedad
:rent.acI?J:1
~IgrufICado POhtICO.
pOhtICO. Para JaVIer Muguerza,«Lo que ocurrió con la teoría
el ~IgmfICado
cláSIca, ,~el
,d.el contrato e~ que,
que,como
todo el legado ideológico del liberalismo
liberalismo
cláSIca.
como todo
m~o de epílogo: últimas aventuras del pre~
fue. pohtIca~ente ambIguo», «A modo
f,:n?or racIonal»,
raCIona!», en «La razón sin
SIn esperanza», Ed. Taurus M d
drid . 1977
fe;n?or
.
,
a n'd ,
,
pagIna 261.
.
. ~10) .,!'MN,FRED
!'MN.FRED ~IEDEL, Dominio 'EUSEBIO
EUSEBIO FERNANDEZ 61 germen, y después a partir del· Medievo, siempre más desarrolladÓ,
desarrollad(),
el principio de la soberanía popular» (
(12).1 2 ) . ,, " '
La falta de...
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