declaración de ese candidato y la
de todos sus efectos legales
posteriores, incluyendo su elección.
En el caso que un alcalde
LEY Nº 19.958
postulare a su reelección o a su
ART. ÚNICO
elección como concejal en su propia
Nº 5 c)
comuna, se procederá a su
D.O. 17.07.2004
subrogación en conformidad con el
inciso primero del artículo 62,
desde los treinta días anteriores
a la fecha de la elección y hasta
el día siguiente de ella. En todo
caso, durante el período señalado,
la presidencia del concejo sólo
podrá ejercerla un concejal que no
estuviere repostulando a dicho
cargo. Si hubiere más de uno en
tal situación la presidencia le
corresponderá a quien haya obtenido
individualmente mayor votación
ciudadana en la elección
respectiva. Si todos los concejales
estuvieren repostulando, la
presidencia se decidirá por sorteo
entre ellos.
Las declaraciones de
candidaturas a alcalde y a
concejales que presente un pacto
electoral y los subpactos
comprendidos en él podrán incluir
candidatos de cualquiera de los
partidos que los constituyan,
independientemente de si éste se
encuentra legalmente constituido
en la respectiva región, siempre
que lo esté en la mayoría de las
regiones del país y al menos uno
de los partidos suscriptores del
pacto se encuentre constituido a
nivel nacional.
En lo demás, las declaraciones
de candidaturas se regirán por los
artículos 3º, 3º bis, con excepción
de su inciso tercero, 4º, incisos
segundo y siguientes, y 5º de la
Ley Orgánica Constitucional sobre

Votaciones Populares y
Escrutinios.
Artículo 108.- Las candidaturas
D.F.L 1-19.704
a alcalde podrán ser declaradas por
ART. 107 bis
un partido político, por un pacto
D.O. 03.05.2002
de partidos, por un pacto entre un
LEY Nº 19.958
partido político e independientes,
ART. ÚNICO
por un pacto de partidos e
Nº 6 a)
independientes, y por
D.O. 17.07.2004
independientes.
Las candidaturas a alcalde
LEY Nº 19.958
declaradas sólo por indepen-dientes,
ART. ÚNICO
se sujetarán a los porcentajes y
Nº 6 b)
formalidades establecidos en los
D.O. 17.07.2004
artículos 112 y 113 de la presente
ley.
Artículo 109.- En las elecciones
LEY Nº 19.958
de concejales un partido político
ART. ÚNICO
podrá pactar con uno o varios
Nº 6 b)
partidos políticos, con
D.O. 17.07.2004
independientes o con ambos.
Los partidos políticos que
participen en un pacto electoral
podrán subpactar entre ellos o con
independientes, de acuerdo a las
normas que sobre acumulación de
votos de los candidatos se
establecen en el artículo 124 de
la presente ley, pudiendo
excepcionalmente excluir en forma
expresa, al momento de
formalizarlo, la o las comunas en
que no regirá dicho subpacto. Los
subpactos estarán siempre
integrados por los mismos
partidos.
Los candidatos independientes
que participen en un pacto electoral
podrán subpactar entre ellos, con
un subpacto de partidos integrantes
del mismo o con un partido del pacto
que no sea miembro de un subpacto
de partidos. Asimismo, podrán
subpactar con un partido integrante
de un subpacto en la o las comunas
expresamente excluidas de dicho
subpacto. Para los efectos señalados,


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- Fall '19
- Contrato, Enseñanza, Funcionario, Concesión, Ley de Quórum Calificado