y reglamentos insuficientemente detallada” (OIT 1994b). Encualquier caso, si tales condiciones son excesivamente detalladaso de aplicación onerosa, es probable que sean declaradas discon-formes con los requisitos del artículo 3.Con el tiempo, los órganos de supervisión han adoptadofirmemente una visión según la cual, “el derecho de huelgaconstituye un corolario intrínseco del derecho a organizarsecontemplado en el Convenio nº 87.La Comisión [de Expertos] considera que el derecho dehuelga es uno de los medios esenciales de los que disponenlos trabajadores y sus organizaciones para proteger sus inte-reses económicos y sociales. Estos no sólo tienen que ver conla obtención de condiciones de trabajo mejores y el plantea-miento de demandas colectivas de carácter profesional, sinotambién con la búsqueda de soluciones a las cuestiones rela-cionadas con la formulación de políticas económicas ysociales y con los problemas laborales de todo tipo queafectan directamente a los trabajadores.Este es uno de los aspectos más controvertidos de la jurispru-dencia relativa a la libertad de asociación y, sobre todo en losúltimos años, ha sido objeto de fuertes críticas por parte de losmiembros representantes de las empresas y la Administración enla Comisión de la Conferencia para la Aplicación de los Conve-nios y Recomendaciones.[Véase, por ejemplo, ConferenciaInternacional del Trabajo, 80ª Sesión (1993), Actas de las delibe-raciones, 25/10-12 y 25/58-64 y Conferencia Internacional delTrabajo,81ªSesión(1994),Actasdelasdeliberaciones,25/92-94 y 25/179-180.]No obstante, constituye un elementofirmemente arraigado en la jurisprudencia sobre la libertad deasociación. Se reconoce con claridad en el artículo 8(1) (d) delPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultu-rales y fue avalado por la Comisión de Expertos en su Encuestageneral sobre la libertad de asociación y la negociación colectivade 1994 (OIT 1994b).