En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo
resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de
2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26
de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto
del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades
de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende
las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un
trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de
debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.
En este caso, por ejemplo, aún si (sic) el despido se dio en el
marco de una reestructuración y una escisión, como lo alega la
censura, antes de materializarse la decisión, para resguardar los
propósitos constitucionales de la norma, la compatibilidad de la
condición especial del trabajador con el ejercicio de determinado
cargo, en perspectiva de los «…estándares empresariales…»,
debió ser revisada por una autoridad independiente e imparcial y
no quedar sometida al mero arbitrio del empleador.
Dicha interpretación también insta al trabajador a que, en el
marco de un despido sin justa causa, demuestre que la razón
real de la decisión estuvo dada en su condición de discapacidad,
lo que resulta del todo desproporcionado e inaceptable para la
Corte.
Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada
al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud
de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta
legítimo en condiciones normales, «…en casos como el que se
estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y
el personal en general de la causa que daba origen a la
disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se
esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de
cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la
decisión de despido del demandante.»
Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no
puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el
empleador
no
puede
acudir
directamente
a
los
despidos
unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que
cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997.
Así las cosas, para esta Corporación:

Radicación n.° 53394
25
(a)
La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de
1997 pesa sobre los despidos motivados en razones
discriminatorias, lo que significa que la extinción del
vínculo laboral soportada en una justa causa legal es
legítima.
(b)
A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el
trabajador demuestra su situación de discapacidad, el
despido se presume discriminatorio, lo que impone al
empleador
la
carga
de
demostrar
las
justas
causas
alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se
ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los
salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días
de salario.


You've reached the end of your free preview.
Want to read all 34 pages?
- Summer '20
- JIMENA A
- Vida, Discriminación, Discapacidad, Empleo, Empleador, Organización de las Naciones Unidas