2. Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad
que puedan privar al vendedor o prestador del servicio de su
derecho de resarcimiento frente a incumplimientos
contractuales.
3. Establezcan intereses por no pago inferiores a los
que se establecen en el artículo siguiente.
4. Establezcan un plazo de pago contado desde una fecha
distinta de la recepción de la factura.
5. Las demás que establezcan las leyes.
En ausencia de mención expresa en la factura y su
copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe
ser pagada dentro de los treinta días corridos siguientes a
la recepción de la factura.
NOTA
El articulo primero transitorio de la ley 21131,
publicada el 16.01.2019, establece que las modificaciones
introducidas en el inciso primero del artículo 2º
entrarán en vigencia en el mes veinticinco de publicada la
citada ley en el Diario Oficial y durante los veinticuatro
primeros meses el plazo máximo de pago será de sesenta
días corridos contado desde la recepción de la factura.
Artículo 2º bis.- Si no se verificare el pago dentro
de los plazos señalados en el artículo anterior, se
entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha
incurrido en mora, devengándose desde el primer día de
mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un
interés igual al interés corriente para operaciones no
reajustables en moneda nacional de más de noventa días,
por montos superiores al equivalente a 200 unidades de
fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000
unidades de fomento, que rija durante dicho período, en
conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de
crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los
órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a
sus respectivos presupuestos.
Ley 21131
Art. 1 N° 3
D.O. 16.01.2019
Artículo 2º ter.- El comprador o beneficiario del
bien o servicio que esté en mora deberá pagar una
comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1%
del saldo insoluto adeudado.
Ley 21131
Art. 1 N° 3
D.O. 16.01.2019

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile -
- documento generado el 31-May-2019
Artículo 2º quáter.- Respecto de los contratos de
suministro y prestación de servicios que se celebren por
los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº
19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse
dentro de los treinta días corridos siguientes a la
recepción de la factura o del respectivo instrumento
tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones
legales que establezcan un plazo distinto. Sin perjuicio de
lo anterior, dichas entidades podrán establecer un plazo de
hasta sesenta días corridos en las bases de licitación
respectivas, tratándose de licitaciones públicas o
privadas, o en los contratos, tratándose de contratación
directa, circunstancia que deberá sustentarse en motivos
fundados. En este caso, deberán informar a través del
Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la
Administración, establecido en el Capítulo IV de la ley
Nº 19.886.
Ley 21131
Con todo, para proceder a los mencionados pagos se
Art. 1 N° 3


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- Winter '17
- CARLOS CORDOVA
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